Artículo 1.- "Los servicios extraordinarios de prevención de incendios que presta la Dirección Nacional de Bomberos a requerimiento de los usuarios podrán ser atendidos con personal franco."
Artículo 2.- "El costo de tales servicios, que deberá ser abonado por el requiriente, será el que resulte de la aplicación del régimen establecido por el art. 6º del Dec. Nº 351/87, de 28 de julio de 1987."
Artículo 3.- "Del importe que por concepto de empleo de personal en estos servicios extraordinarios (Lit. "a" del art. 6º del Dec. Nº 351/987) perciba la Dirección Nacional de Bomberos, se destinará un 80% (ochenta por ciento) exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que presten directamente los referidos servicios y el 20% restante se empleará en la adquisición de los medios materiales necesarios para su prestación."
Artículo 4.- "Derógase el Dec. Nº 314/88, de 12 de abril de 1988" |